Entradas populares

jueves, 11 de marzo de 2010

Hábeas corpus
El hábeas corpus[1] es una institución jurídica que garantiza la libertad personal del individuo, con el fin de evitar los arrestos y detenciones arbitrarias. Se basa en la obligación de presentar ante el juez, a todo detenido en un plazo perentorio el cual podría ordenar la libertad inmediata del detenido si no encontrara motivo suficiente de arresto.
Este término proviene del latín hábeās corpus [ad subiiciendum] ‘que tengas [tu] cuerpo [para exponer]’, "tendrás tu cuerpo libre" siendo hábeās la segunda persona singular del presente de subjuntivo del verbo latino habēre (‘tener’).
También puede decirse que tutela los derechos fundamentales derivados de la vida y la libertad frente a cualquier acto u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona, que pueda vulnerar dichos derechos.
Origen del hábeas corpus
Su origen se remota a las etapas de la antiguedad, cuando una persona era privada de su libertad sin justificación, en ese contexto histórico la significación que se le daba era "Traedme el cuerpo".
El primer documento, que establece la necesidad de justificar la detención de un súbdito, bajo las restricciones siguientes: mediante un proceso público, controlado y sólo por voluntad del Monarca; fue la Carta Magna, conocida como Magna Carta Libertatum, elaborada después de tensas y complicadas reuniones en Runnymede (Surrey) entre nobles normandos y la realeza inglesa. Después de muchas luchas y discusiones, entre los nobles de la época, la Carta Magna fue finalmente sancionada por el rey Juan I o Juan sin tierra, en Londres el 15 de junio de 1215.
El primer registro del uso de este recurso contra una autoridad establecidad data de 1305 durante el reinado de Eduardo I de Inglaterra, cuando se exigió al rey que rindiera cuentas de la razón por la cual la libertad de un sujeto era restringida donde quiera que esta restricción se aplicara.
Aparece en el derecho histórico español como el denominado «recurso de manifestación de personas» del Reino de Aragón en el Fuero de Aragón de 1428, y en las referencias que sobre presuntos supuestos de detenciones ilegales se contienen en el Fuero de Vizcaya de 1527, más tarde en la Ley Inglesa de 1640 y en el Acta Hábeas Corpus de 1679. La institución del Hábeas corpus estaba concebida como una forma de evitar agravios e injusticias cometidas por los señores feudales contra sus súbditos o personas de clase social inferior.
Génesis histórica del Habeas Corpus.
El método de análisis histórico para las investigaciones jurídicas es fundamental, pues con él se analizan las instituciones del derecho, se verifican los hechos pasados y se garantiza la previsión de los futuros, de esta manera podemos darle valor a los hechos partiendo de las opiniones y de los juicios tomados de los relatos del pasado que han realizado diferentes autores o historiadores. Todo ello tendrá que ver con el progreso, del cual nace la posibilidad que tiene el hombre de apoderarse de la herencia del pasado. Es por ello que en este estudio sobre el Habeas Corpus no puede faltar algo de historia, no lo hacemos por simple formalidad, sino por una necesidad concreta y objetiva.
El antecedente más remoto del Habeas Corpus podemos encontrarlo en la época imperial de la antigua Roma, el Interdicto de homine libero exhibendo que tenían establecido los romanos, tenía por objeto exhibir al hombre libre que se retiene con dolo (Quem liberum dolo malo retines, exhibeas), y se otorgaba contra todo particular que restringiera en su libertad a una persona que tenía derecho al goce de ella, y para que inmediatamente lo presentara al Pretor quien decidiría de la buena o mala fe con que había procedido el demandado. Este interdicto se encontraba regulado en la parte sexta del Digesto o Pandectas del Emperador Justiniano.
Como podemos percatarnos el interdicto de homine libero exhibendo sólo se otorgaba contra los particulares que restringían la libertad de alguna persona, y no cuando tales restricciones partían de los gobernantes ni de otras autoridades, pues en esta época la noción sobre los derechos de los hombres a la libertad que se tenía era muy primitiva.
Este interdicto estaba basado en el principio de que nadie debe retener al hombre libre con dolo, así se expresa en su Ley Primera. La ley tercera aclara que exhibir es sacar al público y permitir que se vea y se toque al hombre, o propiamente dicho: manifestar lo que está oculto. Este interdicto disponía además que su aplicación le compete a todos los hombres libres, porque a ninguno se le ha de impedir que favorezca su libertad, es por eso que en la propia Ley Tercera, se dispone que se puede intentar por segunda vez la exhibición, si cuando el que pidió la primera vez, lo hizo en forma que no obtuvo lo que pretendía, por no ejercitar la acción de interdictar como debía.
Los romanos también distinguieron en su Ley Tercera, que aquel que tenía alguno en su potestad, por ejemplo como esclavo, no podría obligársele por el interdicto a que exhibiera al hombre, pues el individuo que estaba en dichas condiciones lo era por disposición legal, y era claro que no cometía dolo malo: "Estas palabras: Quem liberum, se refieren a todo hombre libre, púber o impúbero, varón o hembra, que esté o no sujeto a ajena potestad, porque solo miramos al hombre si es libre. El que tiene a otro en su potestad no se obliga por este interdicto, porque no parece que comete dolo malo el que usa de su derecho.
Es fácil comprender el fundamento que tenía Roma para dar el interdicto sólo en este caso. El pueblo romano era esencialmente individualista, y estaba muy desarrollada en él la esclavitud. La ingerencia del Estado en ciertos asuntos no era concebida por ellos, que llenaban de poder y facultades a entidades privadas, como por ejemplo la del Pater Familia, pero según se fueron democratizando las naciones, después de la destrucción de los Bárbaros del Imperio de Occidente, la ingerencia del Estado iba siendo mayor y el absolutismo de las entidades particulares disminuía porque la libertad y la democracia bien entendidas conducen necesariamente al régimen opuesto al individualismo, donde la esfera de acción del Estado, se amplía considerablemente, abatiendo los poderes absolutos de las instituciones privadas.
En Roma la necesidad sólo estribaba en reprimir y evitar las detenciones privadas de los señores cuando éstas eran realizadas por actos arbitrarios y contra personas que no eran de su familia o de su servidumbre esclava.
En el interdicto de homine libero exhibendo se basaron los ingleses varios siglos después cuando crearon la institución del Habeas Corpus, el antecedente por excelencia de esta garantía.
El pueblo inglés se ha caracterizado siempre por ser el menos propicio para soportar tiranías, y por llevar a sus instituciones desde todos los momentos de su vida, principios que garantizaron las libertades de sus ciudadanos.
Fue el primero que despertó contra el absolutismo monárquico, con actos de completa y noble rebelión y contra la disgregación social que trajo el feudalismo; su nobleza no fue como la de otros reinos, que se complacía (a la par que oprimía al débil) en dejarse convertir en un esclavo del Rey. Este pueblo, educado por Alfredo el Grande, después de haber expulsado en el año 871 a los dinamarqueses que habían invadido y dominado la Isla, pone un valladar a la opresión, y así en el año 1100 vemos arrancar a Enrique I, la famosa Carta de Libertades, cuerpo jurídico imperfecto, pero de gran valor en la historia del derecho constitucional británico. Era la reacción producida por el despotismo absoluto del reinado anterior de su hermano, Enrique Guillermo II, y desde ese momento, ya iniciada la corriente de la libertad, se suceden una serie de cartas, obtenidas con luchas unas, por persuasión otras, y así en el año de 1136, Esteban, Rey de Inglaterra, otorga su Carta sobre las Libertades del Reino y de la Iglesia, siguiéndole la promulgada por su hijo Enrique II Plantagenet el día de su coronación. Luego vino la primera Carta Magna, origen de las libertades inglesas, que refunde y amplia los principios ya obtenidos. Fue otorgada por Juan Sin Tierra, en 1215. Con esta Ley, sufre Inglaterra un cambió radical en su Constitución Política, pasa la Soberanía del Rey a manos de la nobleza, que se organiza en asamblea formando el Parlamento Inglés.
En 1215 la Carta Magna estableció limitaciones al poder real y consagró el principio de la libertad individual. Era evidente la necesidad de garantizar la vigencia real de este derecho por medios rápidos, prácticos y eficientes. En esta carta se disponía que ningún hombre libre podría ser detenido, preso, ni desposeído de lo que legalmente se halle en su poder, ni tampoco privado de sus libertades, sin previa ley que lo justifique: Nadie puede ser castigado de ninguna manera sino por sentencia legalmente pronunciada contra él, por sus iguales o pares, según la ley del país. A nadie debe rehusar el Rey pronta justicia, la que no podrá ser vendida a persona alguna.
Para consolidar el cumplimiento de esta Carta y arraigar dicho Parlamento, muchas fueron las luchas y revoluciones que tuvieron que sostener los ingleses, se crearon leyes que la robustecieron, (incluyendo tres modificaciones), hasta que la Revolución de Cronwell en 1640 parece imprimirle caracteres definitivos a sus libertades, creando un ambiente, una conciencia nacional, que no podía en manera alguna retroceder, e iniciando lo que más tarde cristaliza en la Cámara Estrellada: el pase de la Soberanía, de la nobleza al pueblo, que se concreta en la Cámara de los Comunes.
Pero ni la Carta Magna por sí, ni la Revolución de Cronwell, ni las otras leyes complementarias, llenaba ciertos vacíos que hacían utópicos algunos de los preceptos constitucionales. Los barones, por residuos feudales, después de mermada su soberanía, seguían encerrando en cárceles privadas a los súbditos del Reino. Por otro lado el sistema de tribunales ingleses hacían que los presuntos reos sufrieran prisiones preventivas muy largas, con respecto a la naturaleza de los delitos por ellos cometidos, siendo letra muerta en este sentido la Carta Magna.
Después de la reacción monárquica que devino a la caída del inepto hijo de Cronwell, cuando subía al trono el Rey Carlos II, se le hace al pueblo inglés más necesario garantizar sus conquistas de libertad, y hacer efectivo los preceptos de sus leyes liberales que no podían cumplirse. El malestar reinante, la formación ya de los dos partidos imperantes (Thorys y Wighs), la historia desastrosa de sus reyes y los abusos que el absolutismo y la nobleza habían cometido siempre, hicieron comprender al pueblo inglés que era necesario que los principios de la Revolución de 1640 se consolidaran y fuera efectivo el pase de la soberanía al Parlamento, y a ese fin, con oportunidad sublime, se dictan una serie de actas, que restringían el poder monárquico, y entre ellas, y de las primeras, se promulga el Habeas Corpus Act en el año 1679.
La ley de Habeas Corpus de 1679 decía: "Si una persona es arrestada y detenida en tiempo de receso por cualquier delito tendrá derecho por sí, o por otro en representación suya para dirigirse al lord canciller o cualquier otro juez o magistrado, los cuales, vistas las copias de los autos de prisión o previo el juramento de haber sido denegadas dichas copias, precediendo una petición por escrito de la persona detenida o de cualquiera otra en su lugar, confirmada por dos testigos presentes en el acto de entregarla, tiene la obligación de expedir un habeas corpus que será remitido al lord canciller, juez o barón de los respectivos tribunales; y una vez presentado el writ; el funcionario o la persona a quien éste comisione presentará nuevamente el preso ante el lord canciller, los demás jueces o el designado por el susodicho writ; dando a conocer las causas de la prisión o detención. Cumplidas estas disposiciones, en dos días el lord canciller o cualquier otro juez pondrá en libertad al preso, recibiendo en garantía la suma que los jueces consideren conveniente, en atención a la calidad del preso o a la naturaleza del delito. La ley establece las penas al funcionario que no cumpla con el writ, como también la prohibición de volver a detener a la persona por el mismo delito, una vez puesto en libertad por habeas corpus".
Poco tiempo después se volvió a dictar una nueva ley que modificaba el Habeas Corpus Act, pues ha pesar de su vigencia las autoridades seguían incurriendo en constantes privaciones ilegales de la libertad. A esta ley se le conoce como Habeas Corpus Amendment Act, del cual reproducimos a continuación uno de sus considerandos:
"Considerando las importantes dilaciones en la respuesta de escritos de habeas corpus, en que han incurrido los sheriffs, carceleros, y otros oficiales encargados de la custodia de los súbditos del Rey que hubiesen cometido, o fuesen sospechosos de perpetrar, conductas delictivas; dilaciones llevadas a cabo a través del rechazo de ulteriores recursos (alias and pluries) de habeas corpus, y por otros subterfugios contrarios a sus deberes y a las leyes conocidas de la tierra y orientados a eludir su condescendiente obligación respecto a tales escritos, resultando en consecuencia que muchos súbditos del Rey han sido por estos hechos retenidos en prisión durante un largo período para su angustia y vejación, en supuestos en los que debían quedar en libertad bajo fianza, por lo cual, para la protección y un más rápido desagravio de todas las personas encarceladas por cualquier acto criminal, o a las que se hagan sospechosas de conductas delictivas, se declara por la Excelencia Real, por y con el consejo y consentimiento de los lores espirituales y temporales y los comunes, reunidos en el actual Parlamento, que........"
La ley de 1679 reglaba el habeas corpus sólo para casos criminales, luego, por ley de 1816, cosas civiles. En 1862, una ley amplió la jurisdicción, su aplicación se extendió a cualquier colonia inglesa en que hubiera magistrados en condiciones de emitir un writ de hábeas corpus.
En la historia jurídica podemos encontrar otras instituciones, en otras naciones, que en su momento cumplieron funciones similares a las del Habeas Corpus, las cuáles también las consideramos como antecedentes del mismo. Ejemplo de ello lo tenemos cuando el Rey Alonso III, sancionó el Privilegio I de Aragón, el 28 de diciembre de 1287, como consecuencia de las desavenencias graves habidas con la Unión Confederada, pactando por medio de él, que como monarca, ni él, ni sus sucesores, podrían mandar a hacer preso o presos, a algunos de los hombres ricos, caballeros, infanzones, procuradores, así como clérigos y legos, sino por sentencia dada por el Justicia de Aragón dentro de la ciudad de Zaragoza con consentimiento y otorgamiento de la Corte de Aragón.
Dispone también este privilegio, que los hombres de otras ciudades, villas y villeros de dicho reino no sean muertos ni detenidos sobre fianza de decreto sin sentencia dada por la Justicia de aquellos lugares porque deben ser juzgados según sus fueros. Este constituye, aún cuando no es universal, otro paso de avance en la protección a la libertad. El Justicia de Aragón (juez supremo que podía juzgar al rey mismo) era el baluarte más firme y seguro contra la opresión y la arbitrariedad.
Las circunstancias particulares en que Aragón inició su Reconquista, diametralmente opuestas a las que informaron la constitución política del reino asturiano, fueron causa de que la nobleza se constituyese en cuerpo político, a manera de "república aristocrática", evolucionando luego hacia la fórmula monárquica, pero sin abdicar por ello de su soberanía original, por lo que sus primeros reyes más que monarcas, fueron caudillos, teniendo la sola consideración de primus inter pares, con autoridad y mando más en la esfera militar que en la política. Surgida la monarquía aragonesa con este carácter paccionado, no pudo la realeza de momento aspirar a ser el único centro y unidad de poder, ya que éste se lo repartía con la Nobleza oriunda de Sobrarbe que, militar en sus orígenes, se hizo después política. La organización de esta aristocracia estaba ya consolidada con derechos fundamentales, nacidos de la ocupación bélica de los territorios y de la jurisdicción que sobre los mismos ostentaban. Esta dualidad en la soberanía política del Estado haría surgir necesariamente una potestad mediadora, la del Justicia de Aragón, o juez medio, que mantuviese el equilibrio. Por eso fue el justiciazgo aragonés, una institución que no tuvo igual fuera de las fronteras del Reino de Aragón, pues llegó a convertirse, ya avanzada la Reconquista, en la potestad mayor del Estado, pues supo mantener en la disciplina de las leyes a los dos elementos constitutivos de su soberanía: la aristocracia y la corona, cuando estas luchaban entre sí por la hegemonía del Poder.
"Al Justicia de Aragón pertenece declarar si las letras del Señor Rey o del primogénito dirigidas a sus oficiales, son o no contra fuero o contra las libertades del Reino, y si deben o no ser obedecidas, y sin en virtud de ellas debe procederse o sobreseerse. Esta es una de las tantas prerrogativas de la extraordinaria libertad política de que gozaban los aragoneses".
El fuero o juicio de manifestación instituido en 1428 en el reino de Aragón se puede tomar como otro de los antecedentes más inmediatos del habeas corpus en el sentido y la forma de lo que en la actualidad es considerada dicha institución.
Mediante el juicio de manifestación de las personas se separaba a la autoridad para que no siguiera ejerciendo su acción sobre el manifestante. La persona detenida podía recurrir al justicia de Aragón antes mencionado, y examinado el juicio, quedaba en libertad, o en su defecto éste continuaba alojado en la cárcel a la espera del fallo definitivo y al amparo del justicia.
En 1381, en las Cortes de Zaragoza, se promulgó un fuero que subsistió hasta el año 1835 en que se derogó, y que reafirmaba los derechos que se habían concedido en el Privilegio I de Aragón. En las cortes que se celebraron en Zaragoza en 1835, se promulgó un fuero que otorgaba la Firma de Derecho, al que fuese acusado ante un juez de un crimen y deseare hacer uso de él, en caso de ser privado de libertad arbitrariamente. Este era un procedimiento breve que terminaba con el fallo del Justicia primero, y luego ante la Audiencia de Aragón. Este derecho servía además para proteger la posesión, por lo que era de carácter civil y criminal. Se obtenía también la más absoluta prohibición de molestar y turbar a quien la obtenía, ya en sus derechos, ya en sus bienes, según fuese el objeto del pedimento.

[]